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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, RETIRADA E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS Y OTROS ELEMENTOS DE LA VÍA PUBLICA

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en las instalaciones del polideportivo

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios relativos a las actuaciones urbanísticas

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

 

 

Artículo 1º.  Fundamento y naturaleza

 

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

 

 

Artículo 2º. Hecho imponible

 

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
  2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
  3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
  4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

 

Artículo 3º. Sujetos pasivos

  1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

  1. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
  2. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
  3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

 

 

Artículo 4º. Sucesores y responsables

 

  1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:
  2. a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
  3. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

  1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.
  2. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
  3. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados  anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
  4. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
  5. a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
  6. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
  7. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

  1. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:
  2. a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

– Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

– En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

 

  1. b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.
  2. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

 

 

Artículo 5 º – Servicio de telefonía móvil  – Base imponible y cuota tributaria

 

  1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

 

 

  1. a) Base imponible

 

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

                BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2009, que es de 805 c1

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2009: 2836 c3

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año.

 

 

  1. b) Cuota básica

 

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

                QB = 1,4% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 11.745,19 euros c6 .

 

  1. d) Imputación por operador

 

Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

 

 

CE

Cuota

Movistar

48,87%

1.343,97 euros/trimestre

Vodafone

33,10%

971,91 euros/trimestre

Orange

16,58%

468,84 euros/trimestre

Yoigo

0,71%

20,85 euros/trimestre

Euskatel

0,76%

22,32 euros/trimestre

 

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

 

 

 

Artículo 6 – Otros servicios diferentes de la telefonía móvil Base imponible y cuota tributaria

 

  1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
  2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.
  3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

 

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

  1. a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
  2. b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
  3. c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
  4. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
  5. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

 

  1. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
  2. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
  3. a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
  4. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
  5. c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
  6. d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
  7. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

 

  1. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean  sujetos pasivos.
  2. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

 

 

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

 

  1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

 

  1. a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
  2. b) En  caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

 

  1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
  2. a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
  3. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

 

  1. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

 

 

Artículo 8º.  Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil

 

  1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre
  2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.
  3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

 

 

Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios

 

  1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.
  2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

  1. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
  2. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

  1. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
  2. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa  porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están  sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

 

 

 

 

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

 

  1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
  2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.
  3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

 

Disposición adicional 1ª – Actualización de los parámetros del artículo 5º

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

 

 

Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

 

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

 

 

Disposición final

 

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en fecha de 30 de noviembre de 2009, publicada en el BOP de Valencia nº 288, de 4 de diciembre de 2009 y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha de 4 de febrero de 2010 y publicada en el BOP de Valencia nº 91 de 19 de abril de 2010, regirá desde el día 1 de enero de 2010, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

                Alfara del Patriarca, 19 de abril de 2010

                EL Secretario-Interventor

                        Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

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Fundamento legal


                Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por   INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

Hecho imponible

 

                Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de  prestación de un servicio público de competencia local: Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales, previsto en el artículo 20. 4 j) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Sujeto pasivo

 

                Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.  

Responsables

 

                Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

Base imponible

 

Artículo 5º.- La base imponible estará constituida por la realización de la inspección por todos y cada uno de los elementos que constituyen el supuesto de la ordenanza, en los establecimientos industriales y comerciales del municipio, con independencia de la situación administrativa en que se encuentren.
 

Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. 

Cuota tributaria

 

                Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas, de carácter anual:

 

Epígrafe primero: motores

  1. a) por cada motor hasta 1 hp: 1’31.- euros;
  2. b) por cada HP o fracción de exceso: 0’37.-

 

Epígrafe segundo: calderas de vapor, generadores, etc.:

  1. a) por cada generador hasta 1 m² o fracción de superficie de calefacción: 1’71.-

 

Epígrafe tercero: transformadores

  1. a) hasta 25 A.V., cada uno: 1’31.- euros;
  2. b) de 26 a 50 A.V., cada uno: 1’99.- euros;
  3. c) de 51 a 75 A.V., cada uno: 2’65.- euros;
  4. d) de 76 a 100 A.V., cada uno: 3’28.- euros;
  5. e) de 101 a 200 A.V., cada uno: 6’86.- euros;
  6. f) de 201 A.V. en adelanta, cada uno: 13’10.-

 

Epígrafe cuarto: inspección de establecimientos industriales y comerciales:

  1. a) por servicio de inspección de establecimientos industriales por 250 m² de superficie: 6’86.-euros;
  2. b) por lo establecido en el apartado a) anterior, por cada m² que exceda de 250: 0’03.-euros;
  3. c) por servicio de inspección de establecimientos comerciales por 250 m² de superficie: 6’86.-euros;
  4. d) por lo establecido en el apartado c) anterior, por cada m² que exceda de 250: 0’03.-euros;
  5. e) por cada chimenea industrial: 13’10.- euros;
  6. f) por dada establecimiento clasificado como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas: 6’86.-

 

Epígrafe quinto: vehículos:

  1. a) por 1000 kg. de elevación de potencia: 6’86.- euros;
  2. b) por cada 1000 kg. O fracción que exceda de lo establecido en el apartado a) anterior: 3’28.-

 

Epígrafe sexto: otros aparatos:

  1. a) por cada aparato de soldadura autógena: 6’86.-

 

Devengo

 

                Artículo 8º.- 1.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza obligatoria del mismo, cuando esté establecido el servicio municipal de inspección técnica de los elementos a que hace referencia esta ordenana en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los constribuyentes sujetos a la tasa.

 

                                                   2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día del año natural. 

 

Declaración e ingreso

 

                Artículo 9º.- 1. Las personas físicas y jurídicas titulares de las instalaciones y establecimiento que sean susceptibles de inspección municipal para la comprobación si cumplen los requisitos previstos en la normativa de aplicación, presentarán la oportuna documentación en las oficinas municipales, con especificación del emplazamiento, características del establecimiento, así como de sus instalaciones.

  1. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
  3. Las sucesivas inspecciones periódicas motivarán las correspondientes liquidaciones tributarias.
  4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

Infracciones y sanciones

 

                Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Vigencia

 

                Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2005, hasta que se acuerde su modificación o derogación. 

Aprobación

 

                Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2004.

 

                Diligencia.- Para hacer constar que el texto íntegro de esta ordenanza fue publicado en el BOP nº 286 de 1 de diciembre de 2004.

                Alfara del Patriarca, a 31 de diciembre de 2004.

                El Secretario-Interventor

               Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LAS ADMINISTRACIONES O AUTORIDADES LOCALES, A INSTANCIA DE PARTE

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES DE OCUPACION

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Fundamento legal

                Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES DE OCUPACION, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

Hecho imponible

 

                Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Otorgamiento de las licencias municipales de ocupación, conforme a la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE) y, mediante las cuales, el Ayuntamiento comprueba la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, y para todas las edificaciones existentes, ya sea en su totalidad o en las partes susceptibles de uso individualizado, la adecuación de las mismas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios

 

Sujeto pasivo

 

                Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten las licencias municipales en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

  1. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles.

 

Responsables

 

                Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

 Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

Base imponible

 

Artículo 6º.- 1.- La base imponible del tributo se obtendrá multiplicando la superficie útil de la edificación objeto de la licencia de ocupación, por el precio básico por metro cuadrado vigente en el municipio en el momento del devengo del tributo.

2.- Se entenderá por precio básico el que sea aprobado en cada momento por las administraciones públicas competentes, como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas a medidas de financiación cualificada (VPO).

3.- De no constar el dato sobre superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0’80 al número de metros cuadrados construidos.

 

Cuota tributaria

 

                Artículo 7º.- 1.- La cuota tributaria a liquidar y exigir por esta tasa será el resultado de aplicar el 0,25 por 100 a la base imponible definida en el artículo anterior.

                2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y a los efectos de garantizar la viabilidad económica de la actividad municipal en su caso, la cuota no podrá tomar un valor inferior a 15,00.- euros.

 

Devengo

 

                Artículo 8º.- 1.-  Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal de ocupación.

 

Declaración

 

                Artículo 9º.- 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia municipal de ocupación presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud con los requisitos y documentación exigidos en la LOFCE y demás normativa aplicable.

                2.- En el caso de edificaciones comprensivas de varias viviendas o locales sujetos a lo dispuesto en la presente ordenanza, el sujeto pasivo presentará una solicitud por cada una de las viviendas o locales sujetos a la licencia.

 

 

Ingreso

 

                Artículo 10.-

1.- Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su  ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

  1. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.
  2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
  3. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  4. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
  5. Las licencias concedidas se entenderán caducadas si, dentro de los términos que en cada caso se señalen, no se han iniciado o terminado las obras correspondientes.

 

 

Infracciones y sanciones

 

                Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Vigencia

 

Artículo 12.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2006, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

 

                Esta ordenanza, que consta de doce artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2005.

 

 

DILIGENCIA.- El texto de esta ordenanza y su modificación ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 53 de 3 de marzo de 2006.

                Alfara del Patriarca, 4 de marzo de 2006

                El Secretario-Interventor

             Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

___

Fundamento legal

 

                Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

Hecho imponible

 

                Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía, previsto en el artículo 20. 3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

                Con independencia de las tasas, los contribuyentes quedan obligados a la reparación de los desperfectos, o en su lugar, cuando proceda, a las indemnizaciones que establece el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 39/1988 antes citada.

 

Sujeto pasivo

 

                Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

 

Responsables

 

                Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

 Base imponible

 

                Artículo 5º.- Se tomará como base del presente tributo los metros lineales de aceras y calles pavimentadas o sin pavimentar, o de terrenos de uso público local en general.

 

Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

Cuota tributaria

 

                Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de la siguiente tarifa:

 

                Por cada cinco metros lineales o fracción de acera, o calzada o terrenos de uso público: 21,85.- euros.

 

                Para la concesión de la autorización solicitada, será imprescindible la prestación de una garantía de ciento cincuenta euros y veinticinco céntimos por cada cinco metros lineales o fracción, a fin de responder de la ejecución y reposición de la acera, calzada o terreno de uso público en la que se efectúe el objeto de la presente ordenanza. Esta garantía se devolverá al interesado, previa petición e informe de los servicios técnicos, transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización de la obra.

 

Devengo

 

                Artículo 8º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

 

Declaración e ingreso

 

                Artículo 9º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

  1. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar: tiempo para el que se solicita, lugar donde se pretende realizar, clase de pavimento de la vía y, en general, cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.
  2. En caso de que las empresas de servicios públicos tengan que reparar sus instalaciones por necesidades urgentes, entendiéndose por tales aquellas que por su naturaleza y dado el servicio que tiene que satisfacer no puedan demorarse sin graves perjuicios a la obtención de la licencia, podrán iniciar las obras sin haber obtenido la previa autorización municipal, con la obligación por parte de la empresa de poner el hecho de forma inmediata en conocimiento de la Administración y solicitar la oportuna licencia en un plazo máximo de 48 horas, debiendo acreditarse las circunstancias de la urgencia de la obra, la imposibilidad material de solicitar previamente la licencia y los perjuicios que se hubieren derivado de haber procedido de forma urgente a la reparación.
  3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
  4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
  5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.
  6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
  7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

Infracciones y sanciones

 

                Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Vigencia

 

                Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2005, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

 

                Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2004.

 

DILIGENCIA.- El texto de esta ordenanza y su modificación ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 286 de 1 de diciembre de 2004.

                Alfara del Patriarca, 2 de diciembre de 2004

                El Secretario-Interventor

                              
                Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

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Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

Hecho imponible

                 Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, previsto en el artículo 20. 4 i) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

  1. a)    La instalación por ver primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
  2. b)  La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
  3. c)     La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
  4. d) El cambio de titularidad

 

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: 

  1.     a)    Se dedique al ejercicio de alguna actividad   empresarial   fabril,   artesana,   de   la construcción, comercial y de servicios que este sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
  2. b)    Aun   sin   desarrollarse   aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo,  sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales   de   entidades   jurídicas,   escritorios, oficinas, despachos o estudios.

 

Sujeto pasivo

                 Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

 

Responsables

                 Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

Base imponible

               Artículo 5º.- Constituye la base imponible de la Tasa la renta anual   que   corresponda   al  establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:

1.-   Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o titular de una concesión administrativa sobre el establecimiento, la renta anual será la que resulte de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor catastral que dicho establecimiento tenga señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.-  En los demás casos, la renta anual será la que se satisfaga por cada establecimiento, por razón del  contrato  de  arriendo,  subarriendo,  cesión  o cualquier otro  título que ampare su ocupación,  con inclusión de los incrementos y cantidades asimiladas a la renta, en su caso.

Si   en   el   contrato   aparecieren   pactadas diferentes rentas para periodos distintos, se tomará como base la mayor, aunque corresponda a periodos anteriores o posteriores a la solicitud de la licencia.

Cuando la renta pactada sea inferior a la que resultase de aplicar la regla 1 anterior, se tomara como base imponible esta última.

3.-   Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el titulo de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y establecimiento sujeto a la Tasa, la base de este último será la que proporcionalmente a, su superficie le corresponda en el importe total de la renta anual que, conforme a las reglas precedentes, se impute a dicho local.

4.-    Cuando se trate de la ampliación del establecimiento, la base imponible será la renta anual que corresponda a la superficie en que se amplio el local, calculada con arreglo a lo previsto en las reglas anteriores.

  

Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

Cuota tributaria

 

Artículo 7º.-

1.-     La  cuota tributaria  se  determinará aplicando el tipo de gravamen del  10 por ciento sobre la base definida en el articulo anterior y corrigiendo el resultado, así obtenido, por el coeficiente que se señala en el apartado siguiente en función de la categoría de la calle, plaza o vía publica en que esté ubicado el establecimiento.

2.-   Se establecen los siguientes coeficientes correctores: Casco urbano, coeficiente 1; Polígono Industrial, coeficiente 0’8.

 

3.-  La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

4.-  En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

5.- En el cambio de titularidad de la actividad a desarrollar en el mismo establecimiento que ya era sujeto, se le aplicará la cuota determinada en los apartados anteriores minorada en el 75 por 100.

 

  6.-  En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el  10 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que  la  actividad municipal  se  hubiera  iniciado efectivamente.

 

Devengo

                 Artículo 8º.-

1.-  Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.-   Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia,  la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda  instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.-    La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de  ésta condicionada a  la modificación de  las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

 

Declaración

           Artículo 9º.-

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en éste último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2.-   Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

 

Liquidación e ingreso

                    Artículo 10º.-

  1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
  2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

 Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado a consecuencia de la liquidación provisional.

 

  1. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

 

  1. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

 

  1. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

 

  1. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

Infracciones y sanciones

                 Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  

Vigencia

                 Artículo 12.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2005, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

                 Esta ordenanza, que consta de doce artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2004.

 

DILIGENCIA.- El texto íntegro de esta ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 286 de 1 de diciembre de 2004.

                Alfara del Patriarca, 2 de diciembre de 2004    a

                El Secretario-Interventor

 

 

                Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE
ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 1°.- Objeto.-

    El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, y Decreto 158/1996, de 13 de agosto, que la desarrolla.

Artículo 2°.- Ambito de aplicación.-

    La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Artículo 3°.- Definición.-

    Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:
    a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
    b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
    c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.
    d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
    En particular se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas: Bullmastiff, doberman, dogo argentino, dogo de burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pitbull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosa japonés.

Artículo 4°.- Licencia.-

    1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal.

    2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia sea anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
    Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada
    a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.
    b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
    c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
    d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.
    e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.
    f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
    g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.
    h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
    i) Certificado de antecedentes penales.
    j) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo colegiado.
    k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 5.000.000 pesetas.
    l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

    3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

    4. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

    5. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

    6. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

Artículo 5°.- Registros.-

    1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

    2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

    Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

    3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:
 

– Nombre y apellidos o razón social.
– D.N.I. o C.I.F.
– Domicilio.
– Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
– Número de licencia y fecha de expedición.
 
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
 
– Tipo de animal y raza.
– Nombre.
– Fecha de nacimiento.
– Sexo.
– Color.
– Signos Particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
– Código de identificación y zona de aplicación.

 

b) Lugar habitual de residencia.

c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

C) Incidencias:

a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.

e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

    4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
   
Artículo 6°.- Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias

    Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones    necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
    Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.

b) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
 

– Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
– Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
– En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
– Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.
– Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
– Se prohibe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.

Artículo 7°.- Infracciones y sanciones
    1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas expresamente en los números 1 y 2 del artículo 13 por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas leves y se sancionarán con la imposición de multa en la cuantía señalada en el apartado 5 del artículo mencionado.

    2. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

    3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-  Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

Disposición final segunda.-  La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado.

DILIGENCIA.- Por la que se hace constar que la presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha 20 de junio de 2002, fue publicada  en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11 de julio de 2000. Doy fe.

EL SECRETARIO

Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1º.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la ley 51/2002, de 27 de diciembre, este Ayuntamiento hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el artículo 60.1.b) de la precitada ley.

 

Artículo 2º.-

Los elementos de la relación jurídico tributaria de este impuesto son los contenidos y regulados en los artículos 79 a 100, ambos inclusive de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la ley 51/2002, de 27 de diciembre.

 

Artículo 3º.- Exenciones.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

De forma especial se establecen las exenciones que se relacionan en el artículo 83 de la precitada ley en la redacción dada por la ley 51/2002, de 27 de diciembre.

 

                Artículo 4º.-

                La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con las disposiciones de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la ley 51/2002, de 27 de diciembre y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y bonificaciones previstos por la ley.

 

                Artículo 5º.- Coeficiente de situación.-

                En el ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 88 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la ley 51/2002, de 27 de diciembre, no se establece coeficiente de situación alguno, por lo que las cuotas a satisfacer al municipio serán las resultantes de aplicar a las cuotas municipales el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 87 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre.

 

 

Artículo 6º.-

Este impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Disposición final.-

                La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado, con efectos del día 1 de enero de 2003.

 

 

 

 

DILIGENCIA.- Por la que se hace constar que

 

la presente Ordenanza, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha de13 de marzo de 2003.

El texto íntegro de esta ordenanza fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº  74 de fecha 28 de marzo de 2003.

Alfara del Patriarca, 29 de marzo de 2003.

El Secretario-Interventor

 
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y SEGURIDAD VIAL

TÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1º. Objeto

    El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del tráfico y circulación de vehículos, personas y animales por las vías urbanas de este municipio, de los usos y la seguridad de las mismas, así como de las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables, en ejercicio de las competencias que el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atribuyen a los municipios.

    Artículo 2º. Ámbito de aplicación

    La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a los vehículos, personas y animales que circulen o hagan uso de las vías urbanas de titularidad municipal.

TÍTULO II.- DEL TRÁFICO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

    Artículo 3º. Competencia

    Corresponde a la Alcaldía, en ejecución de lo dispuesto con carácter general en los artículos siguientes, establecer mediante bando la ordenación concreta sobre las restricciones, límites y prohibiciones al tráfico, parada y estacionamiento de los vehículos, del sentido de la circulación, de los límites de velocidad y demás determinaciones aplicables a cada vía urbana municipal. A dichas medidas se les dará la debida publicidad para general conocimiento y cumplimiento, pero no serán exigibles hasta que no se proceda a su señalización en la forma reglamentariamente establecida.
    No obstante lo anterior, los agentes de la autoridad municipal podrán alterar temporalmente la ordenación existente, cuando existan razones sobrevenidas y transitorias que afecten a la seguridad vial o la fluidez del tráfico rodado, o cuando resulte conveniente a los intereses generales del municipio. Dichas medidas deberán ser objeto de la debida señalización.

    Artículo 4º. Prohibiciones a la circulación de vehículos

    Como norma general, las vías urbanas serán aptas para la circulación de todos los vehículos; no obstante queda prohibido el tránsito, por todo el casco urbano municipal, de los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

    Por razones de seguridad o fluidez de la conducción, se podrá prohibir la circulación o restringir el uso de las vías urbanas a todos o a determinadas categorías de vehículos o usuarios, ya fuere de forma permanente o temporal.

    Artículo 5º. Sentido de la circulación

    El sentido que corresponda a la circulación de vehículos por las vías urbanas podrá ser de doble dirección o de sentido único, según determinen las necesidades del tráfico o las características de la vía pública.

    Artículo 6º. Límites de velocidad

    La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en las vías urbanas de este municipio se establece, con carácter general, en  30 kilómetros por hora, sin perjuicio de que se fijen límites de velocidad inferiores en cada vía urbana por razones de seguridad o fluidez de la conducción, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, o bien de forma permanente o temporal.

    Artículo 7º. Régimen de parada y estacionamiento

    1. La ordenación de la parada y estacionamiento de los vehículos en las vías públicas urbanas se realizará de forma que haga compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. El incumplimiento de dicho régimen habilitará al Ayuntamiento para adoptar las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

    2. La parada en las vías públicas urbanas, consistente en la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos para realizar alguna actividad momentánea, para tomar o dejar personas, o para cargar o descargar cosas, se podrá realizar de forma que no entorpezca la normal circulación de vehículos y peatones, y respetando las prohibiciones generales que establezcan las normas vigentes y las que, en particular para cada vía urbana, determinen las autoridades municipales.

    Las paradas por tiempo superior a dos minutos, para carga y descarga de mercancías, enseres y bienes muebles en general, se realizarán en los lugares habilitados especialmente para ello. Fuera de estos lugares, y con el fin de garantizar en todo momento la fluidez de la circulación y la seguridad vial, se requerirá la autorización previa y expresa del Ayuntamiento que se solicitará con antelación mínima de tres días, indicando el lugar, fecha y hora de inicio, material objeto del tránsito, duración estimada y superficie de la ocupación de la vía pública. Los servicios municipales competentes, previas las comprobaciones oportunas, emitirán informe sobre la procedencia o no de la autorización, indicando las medidas necesarias a adoptar en su caso. A la vista de dichos informes se adoptará la resolución pertinente.

    Se prohíbe el uso de objetos o materiales, así como la actuación de personas no autorizadas, con el fin de reservar espacio en la vía pública para la parada o estacionamiento de vehículos, sin disponer de la debida autorización municipal.

    3. El estacionamiento en las vías públicas urbanas, consistente en la inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o de parada, se podrá realizar de forma que no entorpezca la normal circulación de vehículos y peatones, y respetando las prohibiciones generales que establezcan las normas vigentes y las que, en particular para cada vía urbana, determinen las autoridades municipales.

    Se podrá establecer la reserva, con carácter permanente o temporal, de determinadas zonas de aparcamiento exclusivo para vehículos de transporte colectivo, motocicletas, vehículos adscritos a determinados servicios públicos o bien los de titularidad de determinados colectivos de la sociedad e incluso de personas concretas, cuando existan razones de interés público y social que así lo demanden.

    El aparcamiento de las motocicletas y ciclomotores se realizará en las mismas condiciones que los demás vehículos. En aquellas vías donde existan zonas reservadas para el aparcamiento exclusivo de estos vehículos, su parada y estacionamiento se deberá realizar necesariamente en dichos lugares. Queda prohibido su estacionamiento en aceras, paseos y zonas peatonales; no obstante se permitirá la parada en zonas de paso de peatones, cuando éstas tengan una anchura superior a cinco metros, siempre que se realice en la zona más próxima a la calzada y de forma que no obstaculice la normal circulación de los viandantes, ni afecte a los pasos para peatones. Las maniobras de aparcamiento e incorporación a la circulación de estos vehículos, se llevarán a cabo con los motores parados y sus ocupantes desmontados del vehículo.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de aplicación general, se prohíbe la parada o estacionamiento, en todas las vías urbanas:
    a) A los vehículos de las siguientes características: vehículos de tara superior a 10.000 Kg.
    b) A los remolques, semirremolques, contenedores, maquinaria agrícola remolcada y similares, desprovistos de su vehículo portador.
    c) A los vehículos que por su deterioro no sean aptos para circular.
    d) En el mismo lugar de estacionamiento, por período ininterrumpido superior a treinta días naturales.

    Artículo 8º. Estacionamientos sujetos a limitación horaria

    Se podrán establecer lugares habilitados como de estacionamiento sujeto a la limitación horaria, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos en determinadas zonas del casco urbano. Para la utilización de dichos lugares de aparcamiento será necesario obtener previamente el correspondiente tique o comprobante, mediante el pago de las exacciones que, en su caso, se establezcan. Dicho comprobante se deberá colocar en lugar bien visible de la parte interior del parabrisas delantero del vehículo, durante el tiempo que dure el estacionamiento del vehículo. El tiempo máximo de estacionamiento en estas zonas será de dos horas.

TÍTULO III.- DE LOS USOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS

    Artículo 9º. Ocupación de la vía pública

    1. No podrán realizarse obras o instalaciones en las vías objeto de esta ordenanza, ni ocuparse las mismas con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos, que impidan o entorpezcan la libre circulación y uso de las vías urbanas por los vehículos o peatones, los hagan peligrosos, deterioren aquélla o sus instalaciones, o produzcan en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

    2. No obstante, cuando existan causas justificadas y no se genere peligro o grave perturbación al tránsito, el Ayuntamiento podrá otorgar licencia para la realización de obras o instalaciones o para la ocupación de las vías públicas por el tiempo imprescindible.
    Para la obtención de la licencia, se deberá presentar en el Ayuntamiento solicitud de la obra u ocupación indicando la superficie que se pretende ocupar, clase y número de los elementos a instalar, período de tiempo en que se pretende realizar y demás circunstancias de interés, acompañada de un plano de su ubicación dentro del término municipal. Los servicios municipales competentes, previas las comprobaciones oportunas, emitirán informe sobre la procedencia o no de la autorización, indicando las medidas necesarias a adoptar en su caso. A la vista de dichos informes se dictará la resolución pertinente, con pronunciamiento expreso sobre las medidas de seguridad necesarias y la señalización de los obstáculos.

    3. Todo obstáculo colocado en la vía pública sin disponer de la necesaria licencia municipal, deberá ser inmediatamente retirado por sus responsables en el momento sea detectado por la autoridad municipal; en caso de incumplimiento, serán retirados por los servicios municipales a costa del interesado, y con independencia de las sanciones aplicables, en su caso, por la infracción o infracciones cometidas.

    4. Cuando por causa de la ocupación de la vía pública se produjesen desperfectos en la misma, sus responsables estarán obligados al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o a reparar por sus medios los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de cualquier exacción municipal liquidada por los aprovechamientos realizados. El Ayuntamiento, en garantía del cumplimiento de dicha obligación, podrá requerir al interesado la constitución de una fianza que cubra el importe de los gastos de restauración previsibles.

    Artículo 10. Vehículos abandonados

    1. Se presumirá racionalmente el abandono de los vehículos, a los efectos de su tratamiento como residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente, en los siguientes casos:
    a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
    b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

    2. En estos supuestos y una vez cumplidos los plazos señalados, el Ayuntamiento, previa la identificación del titular del vehículo por los medios de que disponga, requerirá a éste para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    3. Desatendido dicho requerimiento o siendo imposible la identificación del titular del vehículo, se podrá declarar la situación de abandono del vehículo y su tratamiento como residuo sólido urbano, correspondiendo al servicio encargado de la gestión de los residuos, proceder a la retirada y eliminación del vehículo de acuerdo con la normativa medioambiental vigente.

    4. En el caso de ser declarado el carácter de residuo sólido del vehículo, se podrá exigir a su propietario la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa tipificada por la letra b) del apartado 3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. En todo caso, la cesión habrá de constar en documento fehaciente y deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento.

    5. Del acuerdo declarando la situación de abandono del vehículo se dará traslado a la Jefatura Provincial de Tráfico, para que, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se tramite la baja definitiva en el Registro correspondiente del vehículo afectado.

    Artículo 11. Vados y reservas de la vía publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías

    1. Los vados o espacios para la entrada de vehículos a través de las aceras para acceso a viviendas y locales, y la reserva de vía publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, estará sujeta a licencia municipal que se otorgará por la Alcaldía previa tramitación de expediente en que se acredite su necesidad y la compatibilidad con el normal desarrollo del tráfico y la seguridad vial.

    2. Para la obtención de la licencia, las personas o entidades interesadas en la concesión de alguno de los aprovechamientos descritos deberán presentar en el Ayuntamiento la solicitud correspondiente, acompañada de una declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar, y demás circunstancias de interés, reflejada en un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio, así como la longitud en metros lineales de la entrada o paso de vehículos y de la superficie de la reserva de espacios. En el caso de entradas a garajes de uso público y de reserva para carga y descarga de mercancías, se aportará la licencia de la actividad que justifique tal aprovechamiento.

    3. Los servicios municipales competentes, previas las comprobaciones oportunas emitirán informe sobre la procedencia o no de la autorización, indicando las medidas necesarias a adoptar en su caso. A la vista de dichos informes, se dictará la resolución pertinente, con pronunciamiento expreso sobre las medidas de seguridad necesarias y la señalización de los espacios reservados.

    4. Los titulares de las licencias se proveerán de las placas reglamentarias homologadas por el Ayuntamiento para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número del registro de la autorización y deberán ser instaladas de forma permanente en el lugar que será señalado al efecto, delimitando la zona. Así mismo, se deberá pintar de amarillo el tramo de bordillo de la acera o la zona de la vía pública objeto del aprovechamiento. Las obras de adaptación de las aceras o la vía pública, la colocación de las señales y la pintura, su mantenimiento en buen estado, así como la restauración del dominio público a su estado original a la finalización del aprovechamiento, se efectuarán por el titular a su costa, bajo la supervisión y control del Ayuntamiento.

    5. La utilización de los aprovechamientos otorgados se realizará de forma que entorpezcan en la menor medida posible la fluidez del tráfico, el normal uso de las aceras y la seguridad de vehículos y personas. A tal efecto, en la utilización de los vados, tanto a la entrada como a la salida de los vehículos, se respetará siempre la prioridad del paso y la seguridad de los peatones, para lo cual los garajes de uso colectivo deberán estar provistos de una señalización visual y acústica que permita advertir a los peatones de la inminente entrada o salida de un vehículo.

    Artículo 12. Espectáculos, pruebas deportivas y actividades recreativas

    1. Corresponde a la Alcaldía la autorización de la celebración de las pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías, así como de los espectáculos y actividades recreativas que se celebren dentro del término municipal.

    2. Para obtener estas autorizaciones, deberá incoarse un expediente en el que obre la solicitud correspondiente, acompañada de una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar y en la que conste el trazado de las pruebas o actividades a desarrollar, la superficie que se pretende ocupar y demás circunstancias de interés, junto con un plano detallado. Los servicios municipales competentes, realizarán las visitas de reconocimiento e inspección que se consideren oportunas para el otorgamiento de la autorización.

    3. En el caso de las autorizaciones de pruebas y carreras deportivas, si su celebración requiere la utilización temporal de las vías públicas y afecta a la red de comunicaciones, será preceptiva la incorporación al expediente de un informe de la Jefatura Provincial de Tráfico que, con carácter vinculante, señale los condicionamientos técnicos a que haya lugar, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con objeto de que presten sus servicios de vigilancia y orden.

    4. Estas autorizaciones se concederán sin perjuicio de terceros y de la obtención de otros permisos procedentes, o del cumplimiento de determinados requisitos cuando vengan exigidos por las disposiciones que rigen la materia.

    5. La Alcaldía podrá prohibir o suspender, en el caso de que ya estén desarrollándose, los espectáculos, manifestaciones deportivas y actividades recreativas, así como clausurar locales, en los siguientes casos:
    a) Cuando se celebren o desarrollen espectáculos que requieran autorización expresa del Ayuntamiento y no hubiese sido solicitada, o habiéndolo sido se hubiere denegado.
    b) Los que puedan ser constitutivos de delito.
    c) Aquellos cuya celebración pueda afectar a la seguridad de bienes y personas.
    d) Cuando los locales o recintos donde se desarrollen estas actividades no reúnan las debidas condiciones de aptitud

    6. El incumplimiento de lo establecido en este artículo constituirá infracción administrativa que se sancionará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas y por la presente ordenanza, siempre que no constituya infracción penal.

    Artículo 13. Uso de las zonas peatonales

    1. El uso de las zonas peatonales, queda reservado a los peatones, salvo las excepciones contenidas en las normas generales y en la presente ordenanza. La circulación por estas zonas se realizará con la debida precaución y respeto de las normas de circulación vigentes, otorgándose prioridad de paso a las personas con minusvalías, ancianos, niños y en general quienes presenten dificultades de motricidad. No se podrán realizar juegos o actividades no autorizadas expresamente de conformidad con el artículo 12 de la presente Ordenanza, que puedan suponer un peligro o perturbación a la normal circulación de los peatones.

    2. Las bicicletas, triciclos, monopatines, patines o aparatos similares, cuando no exista un carril reservado a los mismos, circularán por las zonas peatonales a paso de persona y sin que impidan o dificulten la circulación normal por las mismas o afecten a la seguridad vial, gozando de prioridad en todo caso los peatones. Cuando exista carril-bici, estos vehículos circularán necesariamente por ellos, donde dispondrán de prioridad, si bien la velocidad deberá ser moderada en previsión de su invasión por los peatones. En evitación de colisión con los mismos, los ciclos deberán estar provistos de un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.

    3. Los animales que circulen por las zonas peatonales deben ir en todo momento sujetos y custodiados, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará la debida precaución y respeto de las normas de circulación y de tenencia de animales.

    Artículo 14. Uso de elementos de señalización y seguridad vial, ornamentales y mobiliario urbano

    1. El uso de los elementos de señalización y protección viaria, alumbrado público, mobiliario urbano, elementos ornamentales y demás de uso común general existentes en la vía pública, deberá realizarse conforme a su destino y finalidad, y con el debido respeto a su integridad y conservación.

    2. La instalación de cualquier señal, cartel o similar en la vía pública estará sujeta a la expresa autorización de la Alcaldía, si bien queda prohibida cualquier alteración del contenido de las señales de tráfico o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

    3. El deterioro, sustracción o alteración voluntaria de los elementos de protección viaria, alumbrado público, mobiliario urbano, elementos ornamentales y demás de uso común general existentes en la vía pública, constituirá infracción administrativa que se sancionará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en función de la trascendencia y gravedad de los hechos, conducta reincidente del infractor y a las demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran y siempre que no constituya infracción penal.

    4. Cuando de forma voluntaria o involuntaria y excediéndose de su uso normal, se produjesen desperfectos en los elementos señalados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, sus responsables estarán obligados al reintegro total de los gastos de reposición o reparación de los mismos.

TÍTULO IV.- DEL CONTROL DE LA CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍAS PÚBLICAS

    Artículo 15. Vigilancia y control del tráfico

    La vigilancia y control del tráfico y circulación de vehículos y de la seguridad vial en las vías urbanas de este municipio, se realizará de forma exclusiva por los agentes de la autoridad municipal, quienes deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones. No obstante, cualquier persona podrá formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de sus Reglamentos o de la presente Ordenanza.

    Artículo 16. Retirada e inmovilización de vehículos

    1. La autoridad municipal podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la vía pública y su depósito en el lugar que se designe por la Alcaldía, de los vehículos que estén aparcados en zonas no permitidas, los que permanezcan en estacionamientos con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado, los que constituyan peligro o grave perturbación, obstáculo o entorpecimiento a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deterioren el patrimonio público, los que, de acuerdo con el artículo 9º de esta Ordenanza, pueda presumirse racionalmente su abandono, así como los inmovilizados en la vía pública por la autoridad municipal, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine o en su defecto 48 horas, sin que se hayan subsanado por sus propietarios o conductores las deficiencias que motivaron dicha medida.

    2. Así mismo, se podrá utilizar como medida correctora, la inmovilización por medios mecánicos de los vehículos incorrectamente estacionados, aunque no ocasionen peligro o perturbación a la circulación, los estacionados en zonas de limitación horaria de duración del estacionamiento y que no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o que excedan de la autorización concedida, así como los que impidan el acceso a vados y zonas de aparcamiento reservado y su conductor estuviere ausente o se negare a retirar el vehículo.

    3. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada o inmovilización de los vehículos, serán por cuenta del titular que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución o desbloqueo del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada, y todo ello con independencia de las sanciones aplicables en su caso, por la infracción o infracciones cometidas.

    Artículo 17. Control de la emisión de ruidos y contaminantes

    1. Todos los vehículos que transiten por las vías públicas deberán disponer en buen estado de funcionamiento los instrumentos mecánicos homologados de acuerdo con la normativa vigente en la materia, necesarios para evitar la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías públicas, por encima de las limitaciones establecidas reglamentariamente.

    2. Podrán ser inmovilizados por los agentes de la autoridad, pudiendo ser trasladados al depósito municipal: los vehículos que circulen con el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones, o cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, o que por cualquier otro motivo mecánico emitan ruidos superiores en 10 dB a los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo de vehículo; así como los vehículos de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos; podrán ser inmovilizados por los agentes de la autoridad, pudiendo ser trasladados al depósito municipal. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

    Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

    El propietario o conductor del vehículo inmovilizado, ya fuere desde el lugar de su inmovilización o desde el depósito municipal, y previa entrega de la documentación del vehículo, deberá trasladarlo a su costa, mediante la utilización de un servicio de grúa o remolque, a un taller mecánico para que se proceda a la reparación o subsanación de las deficiencias o averías que causaron su inmovilización. El responsable del vehículo deberá presentar ante la autoridad municipal la factura reglamentaria que detalle las reparaciones efectuadas y certifique que éste cumple con la normativa vigente, sin cuyo cumplimiento no se levantará la inmovilización del vehículo.

    El incumplimiento de este apartado supondrá la imposición de las sanciones que fueren aplicables en su grado máximo.

    3. Se prohíbe asimismo la producción de ruidos como consecuencia del uso inadecuado de los dispositivos acústicos o de aceleraciones injustificadas de los vehículos.

    4. Los dispositivos de alarma acústica que se instalen en los vehículos serán los homologados conforme a las disposiciones vigentes y deberán estar dotados de un sistema de limitación temporal que impida su funcionamiento prolongado por más de 5 minutos. Se prohíbe la activación voluntaria o injustificada de los sistemas de alarma, así como su funcionamiento ininterrumpido por más de 5 minutos. En caso contrario y atendiendo a la gravedad de la perturbación, la autoridad municipal podrá proceder a la retirada de la vía pública del vehículo, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

TÍTULO V.- DE LA POTESTAD SANCIONADORA

    Artículo 18. Competencia

    1. Las sanciones por infracciones a las normas sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial cometidas en vías urbanas de este municipio, corresponderán a la Alcaldía, sin perjuicio de su delegación con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local.

    2. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno podrán asumir esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por la Alcaldía.

    3. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma o de la Administración General del Estado, se dará inmediato traslado al órgano competente, de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

    4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, suspendiéndose la resolución del procedimiento sancionador.

    Artículo 19. Procedimiento sancionador
   
    1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquier infracción en materia propia de la presente ordenanza, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. En las materias propias del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y sus normas de desarrollo, el expediente sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En los demás casos se tramitará de acuerdo con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el cual en todo caso será de aplicación supletoria.

    Artículo 20. Infracciones y sanciones

    1. Las acciones u omisiones contrarias a la presente ordenanza y a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en las materias objeto de la misma, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ellas se determinen a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales.

    2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones leves aquellas que no se hallen calificadas expresamente como graves o muy graves.

    3. Cuando en la infracción cometida no se aprecie la concurrencia de ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo siguiente, se impondrán, con el carácter de mínimas, las siguientes multas:
    a) Las Infracciones leves serán sancionadas con multa de  hasta 91,99 euros.
    b) Las graves con multa de  92,00 hasta 301,99 euros.
    c) Las muy graves con multa de  302,00 hasta 602.00 euros.
    No obstante, cuando las disposiciones de carácter general, prevean la aplicación de otras sanciones distintas, se aplicarán éstas.

    Con el fin de facilitar la labor de los agentes de la autoridad municipal, mediante bando de la Alcaldía se podrá establecer un catálogo de las posibles infracciones, con referencia al precepto o preceptos infringidos y su clasificación, y determinando las cuantías de las sanciones que les corresponda.

    4. A las infracciones graves en materia de tráfico podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso. La competencia para imponer esta sanción corresponde a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, por lo que, una vez resuelto el expediente sancionador por infracción de carácter grave o muy grave e impuesta la multa correspondiente, el Ayuntamiento dará traslado del mismo a través de la Jefatura Provincial de Tráfico.

    Artículo 21. Graduación de las sanciones

    1. Las sanciones previstas para cada tipo de infracción, se podrán graduar en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor, el peligro potencial creado, el daño o la perturbación producida, el grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor y demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.

    2. Se podrán graduar las sanciones en razón a los antecedentes del infractor, cuando éste haya incurrido en reincidencia, entendiendo por ésta la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme, y siempre que no hubiesen sido objeto de cancelación.

   
DISPOSICIONES FINALES

    Disposición final primera

    Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus disposiciones de desarrollo y de las demás normas concordantes, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

    Disposición final segunda

    La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado.

    DILIGENCIA.- Por la que se hace constar que la presente Ordenanza, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, fue publicada  en el Boletín Oficial de la Provincia número 74, de fecha 28 de marzo de 2003. Doy fe.
 

    Alfara del Patriarca, a 10 de mayo de 2003.
  
El Secretario,

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. (Vados)

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CONCURRENCIA A PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL INGRESO DE PERSONAL (DERECHOS DE EXAMEN)

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA PERROS, GATOS Y OTROS ANIMALES DE COMPAÑIA

 

CAPÍTULO I. OBJETIVOS

 

ARTÍCULO 1

 

La presente ordenanza tiene por objetivo fijar la normativa que regule las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto se trate de especies de compañía como de cualquier otra consideración, haciendo compatible la provechosa utilización de los animales por los seres humanos, con los posibles riesgos para la higiene ambiental, la salud y la seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO II. DE LOS ANIMALES EN GENERAL

 ARTÍCULO 2

 

  1. La tenencia de animales en viviendas urbanas y otros inmuebles estará condicionada a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros y molestias evitables para los vecinos o para otras personas.

 

  1. A tal efecto, los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y su asistencia sanitaria, tanto preventiva a favor de hombre o de ellos mismos como para tratamiento de sus enfermedades. Igualmente, los alojamientos serán adecuados a sus exigencias naturales y deberán satisfacerse sus necesidades de ejercicio físico cuando la especie lo requiera.

 

  1. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

 
ARTÍCULO 3

 

No se permitirá la entrada y permanencia de animales (excepto perros lazarillos/guías)  en los siguientes lugares:

  1. En los establecimientos de alimentación.
  2. En los locales de espectáculos públicos.
  3. En piscinas públicas.

Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición.

ARTÍCULO 4

           El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

ARTÍCULO 5

 

  1. Los propietarios de alojamiento de concurrencia pública tanto permanentes como de temporada podrán a su criterio impedir o condicionar la entrada y permanencia de animales.
  2. La admisión de perros quedará en todo caso condicionada a la presentación de la documentación de los mismos debidamente actualizada.

    ARTÍCULO 6

      En aquellos establecimientos y lugares donde no esté expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales se exigirá que vayan debidamente sujetos y, en el caso de los perros, provistos de bozal.

ARTÍCULO 7

 

Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados al efecto.

 

ARTÍCULO 8 

Cuando se observen en los animales enfermedades presumiblemente infectocontagiosas o parasitarias, sus propietarios deberán someterlos a control veterinario para que reciban oportuno tratamiento sin perjuicio de cumplir las medidas de policía sanitaria establecidas o que en cada caso dicten las autoridades competentes y la Alcaldía.

 

ARTÍCULO 9

Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera, siendo responsables sus titulares de la limpieza de todas las suciedades originadas dentro o fuera del local por los animales que accedan a dichos establecimientos. 

ARTÍCULO 10

  1. Los propietarios o poseedores de animales causantes de lesiones a personas están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.
  2. En tales casos, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia en el servicio establecido por la autoridad municipal para reconocimiento veterinario previo al periodo reglamentario de observación, pudiendo en otro caso ser retirado el animal por los servicios municipales para cumplir dicho periodo en el depósito determinado por la autoridad municipal, viniendo obligado el dueño al pago tanto de la sanción como las tasas que correspondan.

ARTÍCULO 11

Queda prohibido el abandono en la vía pública de cadáveres de cualquier especie animal. 

ARTÍCULO 12

La instalación de criaderos de animales, palomares, etc., en otras clases de suelos quedará condicionada a la obtención de la preceptiva licencia municipal. 

 

CAPÍTULO III. DE LOS PERROS Y GATOS DE CONVIVENCIA HUMANA 

 

  

ARTÍCULO 13

 

  1. Los propietarios de perros estarán obligados a declararlos al servicio municipal correspondiente cumplimentando lo establecido en los artículos 15 a 17 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía (D.O.G.V. 2.813 de 23 de agosto de 1996).
  2. Las bajas por muerte y desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad, deberán comunicarse al servicio municipal donde se confecciona el censo canino, en un plazo máximo de quince días.

 

ARTÍCULO 14

Todo perro, al cumplir los tres meses edad, debe ser vacunado obligatoriamente contra la rabia, siendo aconsejable también la vacunación de los gatos de compañía. Los perros no vacunados durante el año podrán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados.

 

ARTÍCULO 15

La conducción de los perros por lugares públicos se hará obligatoriamente llevándolos sujetos por correa o cadena y en el collar se fijará la medalla de control sanitario que se entrega en el momento de la vacunación y la chapa municipal. Llevarán bozal cuando hayan mordido a alguna persona con anterioridad y cuando la peligrosidad del animal sea razonablemente previsible o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. 

ARTÍCULO 16

La presencia en los ascensores y servicios similares de animales de compañía no coincidirá con la utilización de los mismos por otros usuarios se éstos así lo exigieran. En cualquier caso deberían ir sujetos, y los perros con bozal. 

 

ARTÍCULO 17

Los perros guardianes de solares, obras y de cualquier otra propiedad deberán estar bajo vigilancia y control de dueño del inmueble de forma que no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián y estar en posesión del respectivo seguro de responsabilidad civil.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS PERROS Y GATOS VAGABUNDOS 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18

Queda prohibido el abandono de perros y gatos, sancionándose el hecho como riesgo para la salud pública. 

ARTÍCULO 19

  1. Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido y, en consecuencia, no esté censado o aquel que circule libremente sin la presencia de persona responsable del mismo.
  2. Los perros y gatos vagabundos se agrupan por su origen en:
  3. a) Son los que se encuentran desatendidos en un lugar público, tanto por haber perdido a su  dueño, o porque éste los dejó vagar libremente, pero que permanezcan cerca de su casa anterior.
  4. b) Son los que tienen dueño, pero que sólo vuelven a su casa a intervalos regulares a buscar comida y refugio.
  5. c) Son los que no tienen dueño, pero que pudieron tenerlo alguna vez, o los primeros descendientes de un animal que tuvo dueño anteriormente.
  6. d) Son los que viven en tal estado, con varias generaciones anteriores sin dueño.

ARTÍCULO 20

Queda prohibido facilitar alimentos de forma habitual a los perros y gatos vagabundos 

ARTÍCULO 21

Los perros y gatos vagabundos encontrados en el término de Alfara del Patriarca serán recogidos por la entidad o empresa determinada al efecto por el ayuntamiento.
 

ARTÍCULO 22

  1. Todo perro recogido por la entidad o empresa determinada al efecto por el ayuntamiento ,se guardará siete días si fuera portado de collar con la chapa o chapas reglamentarias, cinco días si la recogida tuviera como motivo la indocumentación del animal para permitir que en ese plazo su dueño pudiera obtenerla y tres días los perros de los que no se tuviera referencia alguna, durante cuyos plazos podrán ser reiterados por quienes acrediten ser sus dueños. Transcurridos dichos plazos se permitirá que los animales puedan ser adoptados por otras personas.
  2. En el caso de los gatos, el periodo de retención sería de cinco días.
  3. La retirada de los animales deberá realizarse en horas de servicio, previo pago de las tasas y sanciones que correspondan en cada caso.

ARTÍCULO 23

Cuando una persona fuera mordida por un animal sin dueño conocido, deberá comunicarlo al correspondiente servicio municipal con la mayor urgencia para facilitar su captura y la adopción de las medidas sanitarias oportunas.

 

CAPÍTULO V. PROTECCIÓN DE ANIMALES 

ARTÍCULO 24

Quedarán prohibidas y, en consecuencia, serán consideradas como sancionables las siguientes conductas:

  1. Hacer víctima a los animales de cualquier clase de sufrimientos y crueldades y causarles la muerte sin motivos humanitarios. Los espectáculos tradicionales en los que intervienen animales, se regirán por lo establecido en la legislación autonómica.
  2. Desatenderlos no alimentándolos  adecuadamente, no limpiándolos, no sometiéndoles a asistencia sanitaria, no alojándolos de acuerdo con sus exigencias naturales o dejarlos en el interior de vehículos cerrados.
  3. Incitarlos a acometer a las personas o dañar las cosas.
  4. Abandonarlos, tanto en la vía pública como en viviendas y en otros lugares cerrados.
  5. Organizar peleas entre animales o incitarles a ellas.
  6. Cualquier otra conducta degradante que tenga como víctima a los animales.

 

  CAPÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES 

 

 

  1. Los agentes de la autoridad y cuantas personas presencien o conozcan hechos contrarios a esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.
  2. Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles sufrimientos, por no alojarlos en condiciones higiénicas y biológicas adecuadas, por desobedecer medidas dictadas por la autoridad municipal, por infracciones de normas sanitarias o por desprecio de normas elementales de convivencia, podrán ser retirados por los agentes municipales. La devolución de los mismos, si procediera, se hará una vez adoptadas las medidas correctoras que puedan imponerse.

 

ARTÍCULO 26

 

1.- Las infracciones de las disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas con multa de 20 a 3000 euros, atendiendo a la entidad del hecho, al riesgo para la salud y tranquilidad de los ciudadanos, a la degradación ambiental, al grado de intencionalidad, a la generalización de la infracción y a la reincidencia, en función de la siguiente tipificación:

  1. a) Leves: apercibimiento o multa hasta 750 euros.
  2. b) Graves: multa de 751 a 1.500 euros.
  3. c) Muy graves: multa de 1.501 a 3.000.

 

2.- Las sanciones establecidas para las infracciones se graduarán en tres grados según la siguiente escala:

Infracciones leves:

Mínimo: De 20 € hasta 150€

Medio: Hasta 400€

Máximo: Hasta 750€

Infracciones graves:

Mínimo: Desde 750,01 hasta 1.000€

Medio: Hasta 1.250€

Máximo: Hasta 1.500€

Infracciones muy graves:

Mínimo: Desde 1.500,01 hasta 2.000€

Medio: Hasta 2.500€

Máximo: Hasta 3.000€

 

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los infractores responderán a los costes que se originen por sus actos.

 

ARTÍCULO 27

 

Dichas infracciones serán sancionadas con el apercibimiento o multa de acuerdo con la siguiente tipificación:

  1. Se considerarán muy graves las previstas en los artículos 11, 13, 14, 15 y 24 y la reiteración de las graves.
  2. Se considerarán graves las previstas en los artículos 3, 12, 20, 28 y 29 y la reiteración de las leves.
  3. Se considerarán leves todas aquellas infracciones a esta Ordenanza que no estén tipificadas como graves o muy graves.
  4. Una falta se tipificará como de grado inmediatamente superior cuando el infractor desatendiere el requerimiento para subsanar la situación motivo de la sanción.

Asimismo, será causa de agravamiento el incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza en situaciones epidemiológicas especiales. 

 

ARTÍCULO 28

  1. Los propietarios son directamente responsables de los daños o afecciones a personas y cosas de cualquier acción que ocasiones suciedad en la vía pública producida por animales de su pertenencia.
  2. En ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción que causó la suciedad.
  3. Ante una acción que causare en la vía pública producida por un animal, los agentes municipales están facultados en todo momento para:
  4. a) Exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.
  5. b) Retener el animal para entregarlo a las instituciones.

 

ARTÍCULO 29

  1. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otro clase de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinadas al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.
  2. Por motivo de salubridad pública esta categóricamente prohibido que los animales realicen sus disposiciones sobre las aceras,  parterres, zonas verdes y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos, asimismo quedan prohibidas las deyecciones en fachadas de viviendas y vehículos.
  3. En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública y en toda la parte de ésta no expresamente señalada en los números 1 y 2 precedentes, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo o en los alcorques de los árboles desprovistos de enrejado.
  4. En todos los casos, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.
  5. El conductor del animal podrá, de acuerdo con lo que dispone el precedente apartado 5:
  6. a) Librar las disposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante la bolsa recogida de basuras domiciliarias.
  7. b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas en los contenedores de basura, estando prohibida depositarlas en papeleras.

 

ARTÍCULO 30

En todos los casos contemplados en los artículos anteriores, los infractores serán sancionados y en caso de reincidencia manifiesta sus animales podrán ser retenidos y puestos a disposición de las instituciones municipales correspondientes. DISPOSICIONES FINALES 

 

 

PRIMERA

La alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes o instituciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza. 
 

SEGUNDA

En el plazo de seis meses desde el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza el Ayuntamiento procederá a la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal para regular la tasa por el registro y matrícula de perros.  

TERCERA

Con el fin de confeccionar el censo municipal canino, quedan obligados los poseedores de perros, en el plazo de seis meses a declarar su existencia, utilizando al efecto el modelo que facilitará el Ayuntamiento y que figura como anexo a la presente ordenanza. 

CUARTA

                La presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 8 Julio, de la Generalitat Valenciana sobre protección de animales de compañía y de las infracciones que puedan considerarse delitos contra los animales tipificados en el cap IV Titulo XVI del libro II de código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, y sus respectivas modificaciones.

 

La presente Ordenanza, aprobada por la Corporación Municipal en sesión plenaria del día 14 de diciembre de 2011,  entrará en vigor el día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.

 

DILIGENCIA.-

                Para hacer constar que el texto íntegro de la presente ordenanza fue publicado en el BOP de Valencia nº 299 de 17 de diciembre de 2011

                Alfara del Patriarca, 30 de diciembre de 2011

                El Secretario-Interventor

 

                Fdo.: Ricardo Peinado González

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y OTROS ABASTECIMIENTOS PÚBLICOS INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE DE LÍNEAS Y COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES E INSTALACIONES ANÁLOGAS, CUANDO TALES SERVICIOS O SUMINISTROS SEAN PRESTADOS POR ENTIDADES LOCALES

 

 

Fundamento legal

 

                Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por   DISTRIBUCIÓN DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y OTROS ABASTECIMIENTOS PÚBLICOS INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE DE LÍNEAS Y COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES E INSTALACIONES ANÁLOGAS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

 

 

 

Hecho imponible

 

                Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de  Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades, previsto en el artículo 20. 4 t) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

 

Sujeto pasivo

 

                Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

.

 

 

Responsables

 

                Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

 

 

 

Base imponible

 

 

Artículo 5º.- La base del presente tributo estará constituida por:

–                Suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

–                En las acometidas a la red general: el hecho de conexión a la red por cualquier motivo.

–                En la colocación de contadores: la clase de contador instalado.

 

 

Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

 

 

Cuota tributaria

 

                Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas:

  1. Cuota de consumo en viviendas y locales comerciales o industriales, al trimestre:
  2. a) Bloque 1: hasta 25 metros cúbicos: 0,5600.- €/metro cúbico
  3. b) Bloque 2: desde 25’001 hasta 40 metros cúbicos: 0,7387.- €/metro cúbico
  4. c) Bloque 3: desde 40’001 metros cúbicos en adelante: 0,9268.- €/metro cúbico.
  5. d) Instalaciones provisionales: 0,8912.- €/metro cúbico.

 

  1. Cuota de servicio: por cada contador instalado en viviendas y locales comerciales e industriales, al trimestre, las siguientes tarifas en función del diámetro del mismo:

 

Ø contador

Cuota €/mes

13 mm.

15 mm.

20 mm.

25 mm.

30 mm.

40 mm.

50 mm.

65 mm.

80 mm.

100 mm.

4,4844

6,7284

11,2127

15,6970

22,4217

44,8433

67,2651

89,6871

112,1085

156,9518

 

 

 

  1. Derechos de acometida: a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición: 33,60.- €.
  2. Colocación y utilización de contadores: por cada contador, a satisfacer por una sola vez en el momento de efectuar la instalación: 54,47.- €
  3. Incremento en el precio del agua: caso de producirse un incremento en el precio de compra de agua en alta, tras autorización municipal, se establece la siguiente fórmula de revisión:

 

                            Ct          It

        Kt = [ c x —– + i x —— ]

                         Co          Io

siendo:

 

Kt = Coeficiente de revisión en el momento t. Aplicable tanto sobre la cuota de servicio como sobre la cuota de consumo.

Ct = Precio de la compra de agua en la fecha de revisión. En el caso de varios suministradores, precio ponderado.

Co = Precio de la compra de agua en el año base.

It = Indice de precios al consume, general nacional, publicado en la fecha de la revisión.

Io = Indice de precios al consume, general nacional, publicado en el año base.

c = Porcentaje respecto al coste total, en tanto por uno, que corresponde a los costes de compra de agua.

i = Porcentaje respecto al coste total, en tanto por uno, que corresponde al resto de costes de explotación.

La suma de coeficientes será la unidad (c + i = 1,00)

 

 

6.- Conservación de contadores: por cada contador instalado en viviendas y locales comerciales e industriales, al trimestre, las siguientes tarifas en función del diámetro del mismo:

 

Ø contador

Cuota €/mes

 

13 mm.

15 mm.

20 mm.

25 mm.

30 mm.

40 mm.

50 mm.

65 mm.

80 mm.

100 mm.

0,7498

1,1248

1,8746

2,6244

3,7492

7,4981

11,2476

14,9965

18,7453

26,2434

 

 

 

 

 

 

 

 

Devengo

 

                Artículo 8.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, o desde que se utilice sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente a los derechos de acometida y colocación y utilización de contadores.

 

 

 

 

Declaración e ingreso

 

                Artículo 9.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

  1. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
  3. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  4. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

Normas de gestión

 

Artículo 10º.- Las normas de gestión vienen determinadas en el Reglamento Regulador del Servicio de Agua Potable, que se aprueba conjuntamente con esta ordenanza.

 

Artículo 11º.- El Ayuntamiento, por providencia de la Alcaldía, puede, sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado cuando se niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando a título oneroso o gratuito ceda agua a otra persona, cuando no abone puntualmente las cuotas del consumo, cuando exista la rotura de precintos, sellos u otras marcas de seguridad puestas por el Ayuntamiento, así como los limitadores de suministro a un tanto alzado. Todas las concesiones responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

 

Artículo 12º.- El corte de acometida por falta de pago llevará consigo el pago de los derechos de una nueva acometida al rehabilitarse.

 

Artículo 13º.- Si en caso de escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc. El Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna ni indemnización por daños y perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

 

 

 

Infracciones y sanciones

 

                Artículo 14º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

 

 

Vigencia

 

 

 

 

                Artículo 15.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

 

                Esta ordenanza, que consta de quince artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2008 y modificada en sesión plenaria de 14 de diciembre de 2011

 

DILIGENCIA.- La presente ordenanza y su modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 299 de 17 de diciembre de 2011.

                Alfara del Patriarca, a 30 de diciembre de 2011

                EL Secretario-Interventor

                 Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, ASÍ COMO DE TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, INCLUIDA LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

 

 

Fundamento legal

 

                Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por   SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, ASÍ COMO DE TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, INCLUIDA LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLA PARTICULARES, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

 

 

Hecho imponible

 

                Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, previsto en el artículo 20. 4 r) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

 

Sujeto pasivo

 

                Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

 

 

Responsables

 

                Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

 

Base imponible

 

 

Artículo 5º.- La base del presente tributo estará constituida por la recogida y evacuación de aguas residuales y transporte de las  mismas hasta los puntos de vertido o tratamiento.

 

 

Exenciones, reducciones y bonificaciones

 

                Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

Cuota tributaria

 

                Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas:

  1. a) Cuota de servicio: por cada contador de agua potable instalado en viviendas y locales comerciales e industriales, al trimestre:

 

Ø contador

Cuota €/mes

 

13 mm.

15 mm.

20 mm.

25 mm.

30 mm.

40 mm.

50 mm.

65 mm.

80 mm.

100 mm.

0,5972

0,8958

1,4929

2,0900

2,9857

5,9715

8,9572

11,9429

14,9288

20,9003

 

 

  1. b) Cuota de consumo:
  2. a) Bloque 1: hasta 25 metros cúbicos de consumo de agua: 0,0913.- €/metro cúbico
  3. b) Bloque 2: desde 25’001 hasta 40 metros cúbicos de consumo de agua: 0,1370.-€/metro cúbico
  4. c) Bloque 3: desde 40’001 metros cúbicos de consumo de agua en adelante: 0,1826.-€/metro cúbico.

 

 

Revisión por incremento de costes: mecanismo automático de revisión de la tarifa, a aplicar tanto sobre la cuota de consumo como sobre la de servicio:

 

                           It

        Kt = [ i x —— ]

                         Io

siendo:

 

Kt = Coeficiente de revisión en el momento t. Aplicable tanto sobre la cuota de servicio como sobre la cuota de consumo.

It = Indice de precios al consume, general nacional, publicado en la fecha de la revisión.

Io = Indice de precios al consume, general nacional, publicado en el año base.

i = Porcentaje respecto al coste total, en tanto por uno, que corresponde al resto de costes de explotación.

 

 

Devengo

 

                Artículo 8º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, o desde que se utilice sin haber obtenido la previa licencia. La petición y la obtención de la licencia está unida a lo que se establece en la ordenanza reguladora del suministro de agua potable, ya que se devenga en función de la cantidad de la misma que se consuma.

 

 

Declaración e ingreso

 

                Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

  1. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
  3. Las cuotas de devengo periódico se cobrarán previa tramitación del correspondiente padrón, en los periodos de cobranza establecidos.
  4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

 

Normas de gestión

 

Artículo 9º.- Las normas de gestión vienen determinadas en el Reglamento Regulador del Servicio de Alcantarillado, que se aprueba conjuntamente con esta ordenanza.

 

 

 

Infracciones y sanciones

 

                Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

 

Vigencia

 

Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

 

                Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2008 y modificada en sesión plenaria de 14 de diciembre de 2011

 

DILIGENCIA.- La presente ordenanza y su modificación fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 299 de 17 de diciembre de 2011.

                Alfara del Patriarca, a 30 de diciembre de 2011

                EL Secretario-Interventor

 

                Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS 

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.

 

 

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de  utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones, previsto en el artículo 20. 3 g) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

 

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.

 

 

 

Base imponible

Artículo 5º.- La base imponible estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios.

 

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

 

Cuota tributaria

Artículo 7º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las tarifas siguientes:

  1. Ocupación de la vía pública con mercancías, por metro cuadrado o fracción y mes: 3,28.- €.
  2. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, incluyendo contenedores para vertido de escombros, por metro cuadrado o fracción y mes: 3,60.- €.
  3. Ocupación de la vía pública con vallas, cajones de cerramiento, sean o no para obras y otras instalaciones análogas, por metro cuadrado o fracción y mes: 2,02.- €.
  4. Ocupación de terrenos de uso público con puntales, asnillas, andamios u otros elementos de apeo, por cada elemento y mes: 1,71.- €

 

Devengo

Artículo 8º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

 

Declaración e ingreso

Artículo 9º.-

  1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.
  2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma.
  3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresar la cuota resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que el Ayuntamiento no compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras de la tasa, sin que pueda atribuir valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
  4. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
  5. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
  6. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.
  7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
  8. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
  9. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

 

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Vigencia

Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2005, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2004.

 

 

DILIGENCIA.- El texto íntegro de esta ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 286 de 1 de diciembre de 2004.

                Alfara del Patriarca, 30 de diciembre de 2004

                El Secretario-Interventor

                Fdo.: Ricardo Peinado González

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN LOCALES MUNICIPALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN CENTROS DOCENTES Y OTROS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE SOLARES SIN VALLAR

 

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por mantenimiento de solares sin vallar, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

 

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los solares, de titularidad ajena a la municipal, enclavados dentro del casco urbano que carezcan de vallado.

 

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

 

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades, que sean titulares de los solares sin vallar y no los conserven en las debidas condiciones de higiene y salubridad pública, hasta tanto no se vallen.
  2. A los efectos de determinar los sujetos pasivos, el Ayuntamiento elaborará, anualmente, en el momento anterior a la liquidación, un censo en el que figurarán los solares sin vallar y los contribuyentes afectados, que será expuesto al público durante un período de quince días para que puedan presentarse reclamaciones.

La obligación de contribuir se extingue cuando el titular del solar acredite ante este Ayuntamiento que ha instalado el vallado en las condiciones reglamentarias exigidas. En este caso, el importe de la tasa se prorrateará por trimestres.

 

ARTÍCULO 4. Responsables

 

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

ARTÍCULO 5. Exenciones  y Bonificaciones

 

No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa, salvo a las establecidas legalmente a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Público).

 

ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria

 

La cuota tributaria se fija de la siguiente manera:

— Por cada metro cuadrado de superficie del solar: 10’00 €.

 

ARTÍCULO 7. Devengo

 

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que tiene lugar la prestación del servicio de mantenimiento del solar sin vallar.

 

ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

 

La tasa se recaudará anualmente y la obligación de pago nace desde el momento de la notificación al interesado de la liquidación que corresponda, debiendo hacerse efectiva en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Las cuotas no satisfechas en período voluntario serán exigidas por la vía de apremio.

 

ARTICULO 9. Infracciones y sanciones

 

               

 

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

 

DISPOSICION FINAL UNICA

 

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2011, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

 

DILIGENCIA.-

                Para hacer constar que el texto íntegro de la presente ordenanza fue publicado en el BOP de Valencia nº 299 de 17 de diciembre de 2011

                Alfara del Patriarca, 30 de diciembre de 2011

                El Secretario-Interventor

                 Fdo.: Ricardo Peinado González

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Voz Pública (Bando)

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