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Tasa Inspección Motores
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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

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Fundamento legal



Artículo 1º
.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, establece la TASA por INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.



Hecho imponible



Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales, previsto en el artículo 20. 4 j) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Sujeto pasivo



Artículo 3º
.- Son sujetos pasivos de esta tasa los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.



Responsables




Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance previstos en el mismo.



Base imponible




Artículo 5º
.- La base imponible estará constituida por la realización de la inspección por todos y cada uno de los elementos que constituyen el supuesto de la ordenanza, en los establecimientos industriales y comerciales del municipio, con independencia de la situación administrativa en que se encuentren.



Exenciones, reducciones y bonificaciones




Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.



Cuota tributaria





Artículo 7º
.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas, de carácter anual:



Epígrafe primero: motores

a) por cada motor hasta 1 hp: 1’31.- euros;

b) por cada HP o fracción de exceso: 0’37.- euros.



Epígrafe segundo: calderas de vapor, generadores, etc.:

a) por cada generador hasta 1 m² o fracción de superficie de calefacción: 1’71.- euros.



Epígrafe tercero: transformadores

a) hasta 25 A.V., cada uno: 1’31.- euros;

b) de 26 a 50 A.V., cada uno: 1’99.- euros;

c) de 51 a 75 A.V., cada uno: 2’65.- euros;

d) de 76 a 100 A.V., cada uno: 3’28.- euros;

e) de 101 a 200 A.V., cada uno: 6’86.- euros;

f) de 201 A.V. en adelanta, cada uno: 13’10.- euros.



Epígrafe cuarto: inspección de establecimientos industriales y comerciales:

a) por servicio de inspección de establecimientos industriales por 250 m² de superficie: 6’86.- euros;

b) por lo establecido en el apartado a) anterior, por cada m² que exceda de 250: 0’03.- euros;

c) por servicio de inspección de establecimientos comerciales por 250 m² de superficie: 6’86.- euros;

d) por lo establecido en el apartado c) anterior, por cada m² que exceda de 250: 0’03.- euros;

e) por cada chimenea industrial: 13’10.- euros;

f) por dada establecimiento clasificado como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas: 6’86.- euros.



Epígrafe quinto: vehículos:

a) por 1000 kg. de elevación de potencia: 6’86.- euros;

b) por cada 1000 kg. O fracción que exceda de lo establecido en el apartado a) anterior: 3’28.- euros.



Epígrafe sexto: otros aparatos:

a) por cada aparato de soldadura autógena: 6’86.- euros.



Devengo




Artículo 8º
.- 1.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza obligatoria del mismo, cuando esté establecido el servicio municipal de inspección técnica de los elementos a que hace referencia esta ordenana en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los constribuyentes sujetos a la tasa.



2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día del año natural.



Declaración e ingreso




Artículo 9º
.- 1. Las personas físicas y jurídicas titulares de las instalaciones y establecimiento que sean susceptibles de inspección municipal para la comprobación si cumplen los requisitos previstos en la normativa de aplicación, presentarán la oportuna documentación en las oficinas municipales, con especificación del emplazamiento, características del establecimiento, así como de sus instalaciones.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las sucesivas inspecciones periódicas motivarán las correspondientes liquidaciones tributarias.

5. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.




Infracciones y sanciones




Artículo 10º
.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Vigencia




Artículo 11.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2005, hasta que se acuerde su modificación o derogación.



Aprobación



Esta ordenanza, que consta de once artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2004.
 

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